JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-47/2005.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-47/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-053/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora enjuiciante, para controvertir los resultados de la elección municipal de Tecali de Herrera, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Puebla, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos.
II. En sesión del diecisiete de noviembre de ese año, el Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
1,607 | Mil seiscientos siete | |
2,618 | Dos mil seiscientos dieciocho | |
2,602 | Dos mil seiscientos dos | |
289 | Doscientos ochenta y nueve | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
VOTOS NULOS | 194 | Ciento noventa y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 7,310 | Siete mil trescientos diez |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección; asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. En desacuerdo con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, el veinte de noviembre siguiente, por conducto de sus representantes, interpuso recurso de inconformidad; en él argumentó que en la elección mencionada existieron diversas irregularidades que ponían en duda la certeza de la votación y que violentaban los principios rectores del proceso electoral, asimismo, solicitó la nulidad de la votación recibida en seis casillas, por considerar que en ellas se actualizaban diversas causales previstas en el artículo 377 del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, mismas que se precisan a continuación:
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA | |||||||
No. | Casilla | I
Instalación casilla lugar distinto | II Recibir votación en plazos distintos | IV
Permitir sufragar sin credencial | VI Ejercer violencia física o moral sobre electores | VII
Error o dolo en la computación de los votos | IX Escrutinio y cómputo en local diferente |
1 | 1897 Contigua |
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| X |
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2 | 1897 Extraordinaria | X |
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| X | X | X |
3 | 1898 Básica |
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| X |
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4 | 1900 Contigua |
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| X |
| X |
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5 | 1901 Básica |
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| X |
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6 | 1901 Contigua |
| X |
| X | X |
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IV. El citado recurso de inconformidad, fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla con la clave TEEP-I-053/2004, y resuelto el tres de febrero del presente año. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia de mérito, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Tercero. Para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, las tesis relevante y jurisprudencia que enseguida se transcribe:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe).
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por el actor, además de las que no fueron mencionadas explícitamente por el actor, pero que se infieren del cuerpo del recurso que nos ocupa:
No. | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP. | ||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 1897-C | X |
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| X |
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2 | 1897-EX |
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| X | X |
| X |
3 | 1898-B |
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| X |
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4 | 1900-C |
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| X |
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| X |
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5 | 1901-B |
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| X |
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6 | 1901-C |
| X |
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| X | X |
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Cuarto. La parte actora no hace valer explícitamente la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “...la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada...”; sin embargo, de un análisis exhaustivo del escrito de impugnación del recurrente, se advierte que el inconforme hace una manifestación de la cual se desprende que impugna la casilla 1897 extraordinaria, por la causal de nulidad antes mencionada.
Una vez establecido lo anterior, es de señalarse que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla descrita anteriormente, por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:
a) Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y
b) Que esto fuere sin causa justificada.
Con respecto al primero de los supuestos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla, atendió a la existencia de una causa justificada de las previstas en el artículo 278 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo, el cual enseguida se transcribe:
“Artículo 278. Se considerará que existen causas justificadas para la instalación de la casilla en lugar distinto al aprobado, cuando:
I. No exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;
III. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las actividades electorales en la casilla. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;
IV. El local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;
V. En el momento de instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y
VI. El Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la Casilla.
En todo caso la casilla deberá instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original que no reunió los requisitos.”
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.” (Se transcribe).
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, b) actas de la jornada electoral, c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, del diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, d) acta de escrutinio y cómputo y e) hoja de incidentes; documentales públicas, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio del los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de la misma contenida en el encarte de fecha trece de noviembre del año dos mil cuatro, así como la precisada en el acta de la jornada electoral, el dicho del recurrente, si coincide o no el domicilio, en su caso la causa por la que se cambió la ubicación de casilla y observaciones; de acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | ENCARTE DE FECHA TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO | UBICACIÓN ACTA DE JORNADA Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | LO QUE DICE EL IMPUGNANTE | COINCIDE SÍ O NO Y OBSERVACIONES |
1897-EX | UBICACIÓN: AV. REFORMA S/N SAN BUENAVENTURA 75259; PARQUE PÚBLICO | AV. REFORMA S/N SAN BUENAVENTURA TECALI DE HERRERA. | EN LA BIBLIOTECA PÚBLICA SEGÚN LO ASENTADO EN LA HOJA DE INCIDENTES DE LA CASILLA | COINCIDE |
Atento lo anterior, y por lo que hace a la casilla en estudio, debe decirse que, del análisis del acta de jornada electoral y del respectivo encarte, se desprende que ambos domicilios son el mismo y que la única diferencia es que en el acta de jornada electoral, no aparece el término “...75259; Parque Público...”, siendo tal circunstancia insuficiente para presumir que dicha casilla, se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; cabe aclarar que en el acta de jornada electoral respectiva, en su apartado de instalación, aparece marcado que no se instaló la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, además de que, en la hoja de incidentes de la casilla en estudio no se hace ninguna mención al respecto, por lo tanto, el ejercicio del derecho al voto que expresaron validamente los electores no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores no son determinantes para el resultado de la votación, pues no se vulnera el principio de certeza, toda vez que, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se observa que el número de ciudadanos anotados en la lista nominal es de seiscientos ochenta y tres y los que emitieron su sufragio fueron cuatrocientos cuarenta y cuatro, es decir, el sesenta y cinco por ciento, siendo este un promedio mayor del de votación general de la elección ordinaria.
A mayor abundamiento, del análisis de la hoja de incidentes, se observa que no se anotó circunstancia o hecho alguno que lleve a este Tribunal a la conclusión de que efectivamente la casilla en estudio se ubicó en lugar distinto al legalmente determinado.
En tal virtud, debe decirse que el agravio expresado por el recurrente respecto de la casilla en estudio, es infundado.
Quinto. Por lo que respecta a la casilla 1901 contigua, el recurrente se duele en el sentido de que en la misma se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en que: “...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código...”
La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código de la materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de mesas directivas de casilla o el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios faltantes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar impedidos en sus derechos político electorales.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
De acuerdo a lo manifestado por el recurrente, esta autoridad considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casillas, según el encarte del Instituto Electoral del Estado de Puebla, del Distrito Electoral Uninominal 16, de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, en relación con las personas que integraron las mesas directivas de casillas y sus respectivos cargos, durante el día de la elección.
Al respecto debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos; a) Encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, b) Actas de la jornada electoral, c) Acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, del día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, d) Acta de escrutinio y cómputo y e) Hoja de incidentes, las cuales se levantaron el día de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del código de la materia.
Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene el número de la casilla impugnada, los miembros de las mesas directivas de casilla de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, de acuerdo a las actas de jornada electoral, y de acuerdo a la forma en que las alude el inconforme, finalmente se realizarán las observaciones pertinentes:
CASILLA | ENCARTE ■: | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
1910 C
| PRESIDENTE | AGUILAR GARCÍA JOSÉ GALDINO | AGUILAR GARCÍA JOSÉ GALDINO | JOSÉ GALDINO AGUILAR GARCÍA | COINCIDE |
SECRETARIO | AGUILAR LÓPEZ MARÍA BENITA | AGUILAR LÓPEZ MARÍA BENITA | M. BENITA AGUILAR LÓPEZ | COINCIDE | |
1º ESCRUTADOR | LÓPEZ AGUILAR SALOMÓN | AGUILAR GARCÍA INÉS | INÉS AGUILAR GARCÍA | SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 1901-B PERTENECIENTE A LA MISMA SECCIÓN, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR | |
2º ESCRUTADOR | FLORES APARICIO MARÍA FEIX | FLORES APARICIO MARIA FÉLIX | MARÍA FILEZ FLORES APARICIO | COINCIDE | |
| SUPLENTES GENERALES | ALDUCIN ÁLVAREZ ISABEL LÓPEZ FLOREZ MIREYA LÓPEZ TAPIA GUADALUPE. |
En lo referente a la casilla 1901 contigua, la sustitución del primer escrutador de la mesa directiva de la misma, si bien es cierto, no se realizó ni con integrantes de la mesa directiva, ni con suplentes generales de esa casilla; también es cierto, que la persona que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, era suplente general de la casilla 1901 básica; por lo tanto, dicho ciudadano al ser elector de la sección correspondiente a la casilla que nos ocupa, además de reunir los requisitos que la ley establece para ser integrante de mesa directiva de casilla, a que hace referencia el artículo 141 del código comicial, fue capacitado por el órgano electoral respectivo y en consecuencia su nombramiento se ajustó a lo previsto por la Ley Electoral del Estado; más aun, en la hoja de incidentes no se anotó circunstancia alguna que haga suponer a este órgano colegiado que la sustitución realizada el día de la jornada electoral en esta casilla, fue contraria a lo establecido por la ley de la materia, así como que ningún partido político, concretamente el recurrente, hubiera manifestado algo al respecto, que hiciera presumir a este órgano resolutor que no estuvo de acuerdo con la sustitución realizada.
Por lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que la casilla que en este apartado se analiza fue legalmente integrada y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, la que deviene infundada.
Sexto. El recurrente refiere en su escrito de interposición del recurso que en la casilla 1900 contigua, se permitió votar a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en el listado nominal, además de no contar con la credencial de elector correspondiente, señalando que por ello se había actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo que además era determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.
Ahora bien, para que se pueda decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causal en estudio, se deben acreditar los siguientes extremos:
a) Que se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos,
b) Que esos ciudadanos no aparezcan en el listado nominal, salvo los casos de excepción señalados en el código; y
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Por su parte, el artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, el cual se cerciorará, de que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de electores de la casilla; sin embargo, el código de la materia, establece excepciones a esta obligación, tal es el caso que los artículos 258, en su fracción II y 280 parte in fine, del código en comento, contemplan que los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, podrán votar en las casillas en las cuales se encuentren realizando sus funciones de representantes, los cuales evidentemente puede ser que no pertenezcan a esa sección, otro de los casos de excepción contemplados por la ley de la materia, es el que refiere el artículo 245 del código en cita, en el que se establece lo siguiente: “... Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del listado nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Federal Electoral. El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida”.
Ahora bien, con relación a la casilla 1900 contigua, con base en la hoja de incidentes, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno según lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se observa la siguiente manifestación “... El día catorce de noviembre de dos mil cuatro, representantes de mesa directiva de casilla contigua y representantes de partidos políticos entraron de acuerdo en que todo ciudadano que contaba con la credencial de elector pero no en la lista nominal si podían votar...”; de la simple lectura de dicho incidente, este órgano colegiado advierte que, tanto los integrantes de la mesa directiva de casilla, como los representantes de partido político en esa casilla, decidieron de común acuerdo permitir emitir su sufragio a todos los ciudadanos que contaran con credencial de elector, aun y cuando no estuvieran inscritos en el listado nominal, transgrediendo así lo establecido por los artículos 279, 280 y 281 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cuales establecen que:
“Artículo 279. Una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la Casilla en el acta de jornada electoral, el Presidente de la misma anunciará el inicio de la votación.
Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía.
El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal.
Los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento.
En este caso el Presidente de Casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.
El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar con fotografía que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten.
El Secretario de la Casilla anotará el incidente en las hojas de incidentes correspondientes, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 280. Una vez que el elector haya exhibido su credencial para votar con fotografía y se haya comprobado que aparece inscrito en el Listado Nominal, el Presidente le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto...”
“Artículo 281. Corresponde al Presidente de la Casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
...
Tendrán derecho de acceso a las Casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente, en términos del artículo 279 de este Código...”
Por lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, llega a la convicción de que no es suficiente con el simple hecho de que hubieran llegado a un acuerdo los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos para permitir sufragar en la casilla 1900 contigua, a todos los ciudadanos que se presentaran con su credencial de elector; pues es claro que al ser una prohibición expresa de la ley, los representantes de partidos políticos y los funcionarios de la mesa directivas de casilla, no deben permitir emitir su sufragio a electores que no se encuentren inscritos en el listado nominal, aun y cuando cuenten con credencial para votar con fotografía; más aun, de las hojas de incidentes levantadas el día de la jornada electoral en la casilla en estudio, no se advierte que haya existido alguna causa de justificación para que la mesa directiva de casilla haya permitido emitir su sufragio a nueve personas que contaban con credencial de elector, pero que no se encontraban inscritos en el listado nominal, lo anterior se advierte de la lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal de la casilla en estudio, documental pública a la que se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código Electoral; sin embargo, la ley es clara y para decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, como ya quedó establecido, debe el elector no contar con credencial para votar con fotografía y no estar inscrito en el listado nominal, y además tal circunstancia debe ser determinante para el resultado de la votación.
Con lo anterior, este órgano colegiado llega a la conclusión de que no se actualiza el primero de los supuestos, toda vez que tal y como se advierte de la lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal, las nueve *personas a las que les permitieron emitir su sufragio, sí cuentan con credencial de elector pues en dicho documento, aparece la clave de elector y el número de sección.
De lo anterior, este órgano resolutor llega a la conclusión de que, al no actualizarse el primero de los tres supuestos para que se pueda acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resulta ocioso seguir con el análisis del tercero de los elementos que integran la causal de nulidad en comento, y esto es así porque el sistema de nulidades en materia electoral establece que para que se pueda decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla es necesario que se acrediten plenamente todos los elementos que integran ésta causal, y atendiendo a la sana lógica al no acreditarse el primero de los extremos, resultaría inocuo realizar el estudio de algún extremo más.
Finalmente, es necesario insistir en que el hecho de que, de común acuerdo se haya permitido a diversos electores emitir su sufragio en esa casilla, los cuales contaban con credencial para votar con fotografía, sin estar inscritos en el listado nominal; es una decisión que la ley no le confiere ni a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni a los representantes de partido político que actúan en ella; sin embargo, atendiendo al hecho de que ningún partido político puede impugnar causales de nulidad provocadas o consentidas por él, y de autos se advierte que en todos los actos del día de la jornada electoral en lo referente a la casilla aquí analizada, se encontró presente la representante del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante la casilla 1900 contigua, Antonia Calderón Pacheco, y al no existir ningún indicio de que la misma no estuvo de acuerdo en la determinación que tomaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos políticos, ésta consintió dicha circunstancia.
En atención a todo lo anterior el agravio expresado por el recurrente respecto a la causal de nulidad invocada en este considerando analizada deviene infundado.
Séptimo. Por lo que respecta a las casillas 1897 extraordinaria y 1901 contigua, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advierte que, el recurrente no impugna explícitamente la primera de las casillas mencionadas por la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en “...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”, este órgano colegiado tomando en consideración el principio de exhaustividad al que está supeditado el actuar de las autoridades electorales, advierte que ésta casilla también es impugnada por la causal de nulidad arriba referida; toda vez que el recurrente manifiesta en su escrito de impugnación en lo conducente que: “....Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas señaladas existieron violaciones sustanciales al proceso, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos por los encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, así mismo se cambiaron funcionarios de la mesa directiva de casilla en el caso de la casilla 1901 contigua, así como se realizo el escrutinio y cómputo de la casilla 1897 extraordinaria, de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla...”
Ahora bien, si bien es cierto el recurrente hace alusión a violaciones sustanciales, de la literalidad de su agravio, éste organismo electoral advierte que lo que en verdad el recurrente quiso manifestar es que, se había actualizado la causal de nulidad preceptuada en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al establecer que se había ejercido algún tipo de presión sobre los electores de la casilla en estudio, para que emitieran su sufragio a favor del partido político tercero interesado.
Es de señalarse que, este Tribunal procede a determinar si en la especie, se actualiza la causal de nulidad en este considerando estudiada. Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:
a) Que exista violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; sirven de apoyo las Tesis de Jurisprudencia siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco)”. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, pues de ocurrir esto en un momento posterior, no estaríamos hablando de que se violentó de alguna manera la voluntad de los electores, pues el momento en que los electores deciden por qué partido político votarán es en el instante en que se encuentran marcando su boleta electoral, es decir, la inducción a votar por un determinado partido político debe ocurrir antes de la emisión del sufragio, pues el hecho de que la violencia sucediera después, no acarrearía ningún resultado sobre la elección.
En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de las casillas en estudio, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia, se relaciona con lo previsto en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.
Ahora bien, para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena, y en segundo lugar, se debe identificar, primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral, y la cantidad de electores a los que se afectó con dicha violencia.
Respecto del primer elemento el actor aporta como medio de prueba para acreditar su pretensión, dos discos compactos; al efecto es necesario precisar los requisitos que deben cumplir las pruebas técnicas para que estás puedan tener un valor indiciario o pleno, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 358, fracción III, del código comicial, el cual a letra dice:”III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba...”; es decir, al existir en nuestra legislación electoral, reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas técnicas, el partido político recurrente debe señalar por escrito en su escrito recursal, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende demostrar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba técnica debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar, al respecto el recurrente manifestó lo siguiente; “...Abundando las anteriores anomalías como lo demuestran los videos que anexamos al presente escrito en formatos DVD, individualizados como PRD representación, Tecali de H. Pue., CD uno y PRD representación, Tecali de H. Pue, CD dos, mismo que contiene el primero de ellos un primer fragmento en el que se aprecia al ciudadano Domingo Díaz Amador, quien porta una playera roja, y se postra durante toda la jornada electoral junto a la mampara que se puso en la casilla 1857 extraordinaria, misma que se impugna por diversas anomalías de conformidad con el artículo 377 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en una segunda parte del video se aprecia que un operativo de ciudadanos identificados con el Partido Revolucionario Institucional se encuentra alrededor de la misma casilla, aproximadamente ocho personas, las cuales recibían a los ciudadanos que se dirigían a emitir su voto y se les refería que votaran por el Partido Revolucionario Institucional o se les acababan sus programas sociales.
En el CD dos, segundo video se establece la muestra del mismo operativo de personas con prendas de color rojo, las cuales se dieron a la tarea de estar acarreando a los ciudadanos a votar e inducirlos durante el camino para sufragar a favor del Revolucionario Institucional, el catorce de noviembre de dos mil cuatro; asimismo, se observan de nueva cuenta este operativo en las casillas instaladas durante la jornada electoral en el municipio de Tecali de Herrera, Puebla, en el cual se instalan más de una persona en la casilla que se identifica o se acredita como representante del Revolucionario Institucional, hasta el hecho de agruparse cuatro o más personas identificadas con este operativo. Lo que demuestra una clara inducción al voto de los priístas a los ciudadanos que concurrieron a la jornada electoral. Se abunda lo anterior con la toma video gráfica de una camioneta blanca con azul tipo ford con placas TRY325, misma que se postró durante toda la jornada electoral en la casilla 1901 contigua, y que tenía emblemas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Se continúa demostrando en el segmento del video el operativo indiscriminado de operación de los que se denominó por los medios de comunicación como la ola roja, en donde se pasaron los datos de la gente que asistió a votar y se promovía el voto con quienes faltaban por hacerlo para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional”. Atento a lo anterior, se satisface el primero de los elementos que debe reunir la prueba técnica, es decir, existe una narración clara de lo que supuestamente se verá en las pruebas ofrecidas y aportadas por el recurrente, con las cuales intenta probar que en las casillas 1897 extraordinaria y 1901 contigua, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Las pruebas técnicas de referencia, consisten en dos discos compactos que el Partido de la Revolución Democrática identificó como: “PRD representación Tecali de H. Pue. CD uno” y “PRD representación Tecali de H. Pue. CD dos”, los que una vez analizados por este Tribunal, a través de su reproducción en la diligencia practicada el veintitrés de enero de dos mil cinco a las doce horas, ante la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y la Secretaria Instructora Mirra de los Ángeles Aguirre Saldívar, la cual obra en los presentes autos, se advierte lo siguiente:
Este órgano colegiado no puede tener la certeza respecto de en qué lugar fueron filmadas las imágenes que aparecen en estas probanzas, pues en ningún momento de su reproducción se advierte, el nombre de la población y la ubicación de los lugares en los cuales se filmaron las imágenes; por una parte es cierto que, en el disco compacto identificado como “PRD representación Tecali de H. Pue. CD uno”, aproximadamente a la mitad de la reproducción aparece del lado inferior izquierdo de la pantalla, la hora y la fecha en la que supuestamente fue tomada esa imagen; en esta toma, sólo se observa a algunas personas realizando diversas actividades de las cuales este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advierte que se trata del escrutinio y cómputo de alguna casilla instalada dentro del territorio del Estado (pues en el video de referencia se advierte que hablan del Instituto Electoral del Estado de Puebla), y que dichas actividades fueron realizadas alrededor de las diecinueve horas con veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil cuatro, sin que se precise, qué número de casilla es, y a qué lugar pertenece; por otra parte, también es cierto que, por lo que hace a las demás imágenes, se observa algunas personas vestidas con playeras y gorras rojas que mantienen algún tipo de conversación con otras personas que no se encuentran vestidas con ese color; sin embargo, de esto no se infiere que las primeras pertenezcan al partido político tercero interesado y mucho menos que éstas, de manera alguna, hayan ejercido algún tipo de violencia sobre los electores, como lo asevera el inconforme; más aún, en ningún momento de la reproducción se observa que las personas que portaban ropa de distintos colores, diferentes al rojo, hayan emitido su sufragio inmediatamente después de haber conversado con las personas de vestimenta roja, y al no existir audio respecto de dichas conversaciones, las mismas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que hace referencia el Partido de la Revolución Democrática. En dichas filmaciones se observan diversas locaciones de las que no se puede advertir su ubicación, en la reproducción de los discos compactos de referencia tampoco se puede identificar a la persona que el Partido de la Revolución Democrática señala como la que ejerció algún tipo de presión sobre los votantes; es más, en el entendido de que existiera la supuesta violencia a la que hace referencia el partido político inconforme, este órgano colegiado, no advierte del escrito de inconformidad, de las pruebas ofrecidas, ni del expediente, el número de personas sobre las que supuestamente se ejerció dicha violencia, por lo que no se podría saber si dicha conducta sería determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en estudio y mucho menos si dicha conducta pudo haber sido determinante para el resultado de la elección de miembros de ayuntamiento de Tecali de Herrera, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 16, con cabecera en Tepeaca, Puebla; en consecuencia, no existe una relación causa a efecto entre lo que se aprecia en los discos compactos de referencia y lo narrado por el impugnante, por lo que son subjetivas las apreciaciones del recurrente, toda vez que, lo que en la reproducción de los discos compactos se advierte no se pone en duda, pues ante lo evidente, este órgano colegiado no puede realizar alguna otra interpretación; sin embargo, con los discos compactos que aportó como prueba el actor para acreditar su dicho, su pretensión no se puede concretar, por lo tanto, a la probanza en comento no se le otorga valor probatorio alguno.
A mayor abundamiento, de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, no se aprecia que se hubiese suscitado irregularidad alguna durante el desarrollo de la jornada electoral, relacionada con la causal invocada por el recurrente, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; más aún, de la documentación electoral analizada a lo largo de este recurso, no se desprenden incidentes o irregularidades que pudieran concatenarse con alguna otra prueba, para llegar a la convicción de que en las casillas impugnadas se haya ejercido violencia física o moral sobre el electorado.
Por lo tanto al no encontrarse acreditado en actuaciones el primer supuesto de la causal de nulidad en estudio, resulta procedente declarar infundados los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas que fueron analizadas.
Octavo. El actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de las casillas 1897 contigua, 1897 extraordinaria, 1898 básica, 1900 contigua, 1901 básica y 1901 contigua.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal en este considerando analizada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.
b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo en absoluto se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casillas es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes no utilizadas, votación emitida y depositada en la urna por cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros, boletas recibidas, boletas encontradas en la urna y boletas sobrantes, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo, texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” (Se transcribe).
Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “resultados de la votación” o votación emitida; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de “boletas recibidas” del acta de la jornada electoral y el de “boletas sobrantes” del acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del “resultado de la votación” más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como “boletas inutilizadas”, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de lo votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)” (Se transcribe).
En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la séptima la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna, un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.
En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en el acta de escrutinio y cómputo y en el acta de la jornada electoral, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, relativa al cómputo individual de casilla, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia:
Casilla | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida y depositada en la urna | Boletas entregadas | Boletas sobrantes | Suma entre columnas 3 y 5 | Diferencia máxima entre columna 4 y 6 | Diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3 | Diferencia entre 1° y 2° lugar | Determinan si A y B son igual o mayor que C SI/NO |
1897-C | 302 | 302 | 289 | 447 | 145 | 434 | 13 | 13 | 22 | NO |
1897-EX | 444 | 445 | 445 | 689 | 242 | 687 | 2 | 1 | 62 | NO |
1898-B | 397 | 398 | 398 | 593 | 196 | 594 | 1 | 1 | 8 | NO |
1900-C | 292 | 292 | 292 | 436 | 145 | 437 | 1 | 0 | 38 | NO |
1901-B | 399 | 399 | 399 | 621 | 222 | 621 | 0 | 0 | 148 | NO |
1901-C | 377 | 377 | 378 | 622 | 243 | 621 | 1 | 1 | 151 | NO |
A) Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que en la casilla 1901 básica, tal y como se aprecia del cuadro analítico arriba elaborado, no se suscitó ningún error y de las columnas A y B se puede observar que no existe ninguna diferencia, entre las columnas uno, dos y tres, cuatro y seis, por ello los agravios esgrimidos por el recurrente se declaran infundado.
B) Ahora bien por lo que hace a las casillas 1897 contigua, 1897 extraordinaria, 1898 básica, 1900 contigua y 1901 contigua, debe señalarse que aún cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tales diferencias no son determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, pues dicha diferencia aún y cuando en la primera casilla es de trece votos, en la segunda casilla de dos votos, en la tercera, cuarta y quinta de un voto, dicha diferencia tampoco es determinante respecto de la elección de miembros de Ayuntamiento de Tecali de Herrera, Puebla, además, no se acreditó en actuaciones que haya existido dolo por parte de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, dado que el recurrente no aportó prueba alguna tendiente a acreditar tal conducta, existiendo la presunción juris tantum en el sentido de que los mismos actúan de buena fe, independientemente de que, no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; por lo tanto, este Tribunal considera que las irregularidades menores suscitadas en las casillas impugnadas, no son determinantes para el resultado de la elección y por ello no pueden acarrear la anulación que se pretende por el actor, debiéndose por lo tanto privilegiar el voto válidamente sufragado y declararse infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que hace a las casillas analizadas en este considerando.
Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Noveno. El actor manifiesta que en la casilla 1978 extraordinaria, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “...El escrutinio y cómputo de casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada...”.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causal, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes elementos:
a) Que el escrutinio y cómputo de una casilla se realice en un local diferente al señalado por el Código y;
b) Que esto sea sin causa justificada.
Respecto del primer elemento debe decirse que las mesas directivas de casilla están integradas por funcionarios cuyas actividades se realizan precisamente en el lugar en el que el órgano electoral correspondiente determinó para su ubicación, y en específico los escrutadores tienen las atribuciones que establece el artículo 148 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, precepto que en seguida se transcribe:
“Artículo 148. Los escrutadores de las casillas tendrán las atribuciones siguientes:
I. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
II. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejarla con el número de electores que, anotados en las listas nominales y las respectivas a las casillas especiales, ejercieron su derecho al voto;
III. Escrutar y computar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla; y
IV. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.”
Y el artículo 289, determina: “El escrutinio y cómputo de cada elección es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de:
I. Electores que votó en la casilla;
II. Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular;
III. Votos nulos; y
IV. Boletas sobrantes”.
En este orden de ideas, a pesar de que el Código de la Materia no establece expresamente que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla deba de realizarse en el lugar donde ésta se ubicó para la recepción de la votación, del estudio funcional y sistemático de los preceptos citados con anterioridad, se concluye que el mismo debe hacerse precisamente en el lugar donde fue instalada la casilla, puesto que de esta manera, los participantes en la misma, como los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, y la propia ciudadanía, pueden tener la certeza de que el procedimiento aludido se realizó en estricto apego al principio de legalidad, establecido por el Código en cuestión.
Ahora bien, con respecto al segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad en estudio, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, tampoco prevé cuáles son las causas que, eventualmente, justificarían que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla se realice en un lugar diferente a donde ésta fue instalada. No obstante este Tribunal considera que tales causas pudiesen obedecer a circunstancias extraordinarias del propio local donde fue instalada la misma, que en determinado momento pudiesen hacer materialmente imposible que el procedimiento en cuestión se llevara a cabo cabalmente, tales como actos de violencia que afectaran la integridad física de los integrantes de la mesa directiva, condiciones climatológicas desfavorables, falta de energía eléctrica, etcétera.
De tal suerte que dichas circunstancias deben de estar plenamente acreditadas en la hoja de incidentes para poder relacionar lógicamente tales extremos para producir una convicción a este Tribunal de que efectivamente existieron causas justificadas para haber realizado el escrutinio y cómputo en un lugar distinto a aquél en el que recibió la votación por haber sido instalada la casilla en el mismo. Tienen especial aplicabilidad las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
“CASILLAS, SU CAMBIO DE UBICACIÓN POR CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”. (Se transcribe).
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO” (Se transcribe).
Con la finalidad de esquematizar el estudio de la casilla en este considerando estudiada, es conveniente realizar un cuadro analítico de la casilla que fue impugnada por esta causal, a efecto de determinar si es procedente la pretensión del partido recurrente:
Para la elaboración del cuadro analítico antes estructurado, este Tribunal analizó los siguientes documentos; encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada por esta causal; documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia; en su primera columna se identifica la casilla en estudio, en la segunda columna, se registra el domicilio donde se debió haber instalado la casilla según el encarte de fecha trece de noviembre del presente año, en la tercera columna, se incluye el domicilio donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla según el acta de escrutinio y cómputo de la misma y en la última, se establece un apartado correspondiente a las observaciones en las que se pondrán las circunstancias a las que obedeció, en su caso, la realización del escrutinio y cómputo de la casilla en un lugar distinto a aquel en el que se recibió la votación.
CASILLA | ENCARTE DE FECHA TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO | UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDE SÍ O NO | OBSERVACIONES |
1897-EX | Av. Reforma S/N San Buenaventura 75259 Parque público. | Av. Reforma S7N San Buenaventura Tecali de Herrera | No | En el hoja de incidentes se asentó que de común acuerdo entre representantes de políticos y mesa directiva de casilla se cambió de lugar la casilla del parque público a la biblioteca pública para hacer el conteo de votos. |
De dicho análisis se puede concluir que no le asiste la razón ni el derecho al recurrente, en virtud de que de los documentos antes valorados, se advierte que aun y cuando no se haya realizado el escrutinio y cómputo en el local en el que fue instalada dicha casilla, de la hoja de incidentes se desprende que: “De común acuerdo entre representantes de políticos y mesa directiva de casilla se cambio de lugar la casilla del parque público a la biblioteca pública para hacer el conteo de votos”; de lo anterior se advierte que, si bien es cierto, se realizó el escrutinio y cómputo de los votos de la casilla en estudio en local diferente al señalado en el encarte para la instalación de la casilla en estudio, también es cierto que, tanto los integrantes de la mesa directiva de casilla como los representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo en hacer dicho cambio; por otra parte, no resulta una circunstancia trascendente que en la mencionada hoja de incidentes no se haya anotado la razón por la que se cambió la mesa directiva de casilla, pues tal y como se advierte del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, el lugar al que se trasladaron es un lugar público, además de que dicho lugar no es uno de los prohibidos por la ley para la instalación de las casillas, sirviendo de apoyo para lo antes mencionado las tesis relevante y de jurisprudencia antes transcritas en el cuerpo de este considerando.
Por lo anterior, el agravio expresado por el recurrente, por lo que hace a la casilla que nos ocupa deviene infundado.
Décimo. La parte actora invoca la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V, incisos a) y c) del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuando manifiesta en su escrito de impugnación, y en lo conducente que: En todas las casillas que han quedado especificadas en el cuadro que antecede se configura la causal de nulidad contempladas en el artículo 378 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, que a la letra dice...”.
Ahora bien, de lo anterior y de un análisis integral de los ordenamientos aplicables a la materia electoral en nuestro Estado, este Tribunal llega a la convicción de que el impugnante de manera errónea enunció el artículo 378 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, pues dicho reglamento no es el aplicable para el caso en estudio, y sí por el contrario lo es el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla el cual en su artículo 378, establece que:
“Artículo 378. Una elección será nula, cuando:
I. Se declare nula la votación recibida de las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;
III. En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;
IV. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible; y
V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.
Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este código.
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”.
Este Órgano Colegiado llega a dicha conclusión, pues la literalidad del artículo antes transcrito atiende a la literalidad del contenido del artículo invocado por el actor.
Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal determina que del escrito inicial de interposición de demanda del recurrente, se advierte que aún y cuando señala algunas casillas en las cuales “supuestamente” se cometieron violaciones sustanciales, es importante precisar que el recurrente menciona como violaciones sustanciales la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al señalar que existió presión sobre los electores, además de que es importante señalar que si el objetivo del inconforme era impugnar la validez de la elección municipal correspondiente, por la causal de nulidad establecida en el artículo 378, fracción V del código de la materia, también debió haber advertido que el artículo y la fracción en mención del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, enuncia claramente en sus incisos a), b) y c), cuáles son las violaciones substanciales, y de entre ellas no se advierte la presión, la cual como ya quedó establecido se encuentra prevista en la causal VI, del artículo 377, del mismo ordenamiento, causal que ya fue analizada en el considerando séptimo de esta resolución, por cuanto hace a las casillas en las que supuestamente se ejerció presión, y las cuales fueron mencionadas por el impugnante.
Ahora bien, de la transcripción del artículo 378 antes realizada, se advierte que si la intención del recurrente hubiera sido impugnar violaciones substanciales, éste debió haber impugnado todas las casillas que componen el Municipio de Tecali de Herrera, Puebla; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones IX, III y II, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las cuales contienen las violaciones substanciales a las que se refiere la propia fracción V, del 378, del código de la materia; es decir, las violaciones substanciales se acreditarían si: a) Los procedimientos de escrutinio y cómputo, de todas las casillas del municipio, no se realizaron en los lugares designados por el Consejo Distrital correspondiente; b) Si la votación hubiese sido recibida en fecha distinta a la señalada por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto es, en día distinto y fuera del plazo comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del día catorce de noviembre de dos mil cuatro; y c) Que la votación no hubiese sido recepcionada por las personas facultadas para ello; más aún, el actor solamente combate seis de las veinticuatro casillas que fueron instaladas en el Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, y la fracción V, del artículo 378, del código comicial, establece claramente que deben ser violaciones en forma generalizada, por lo que el hecho de que el recurrente no haya impugnado por lo menos en las seis casillas que recurre, las fracciones IX, III y II del artículo 377, no puede actualizar la causal genérica a que hace referencia el diverso 378 del mismo código; consecuentemente se declara inatendible el agravio invocado por el recurrente.
Robustece lo anterior la Tesis Relevante, cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación del Estado de Sonora)”. (Se transcribe).
Décimo primero. Por lo que hace a las manifestaciones del impugnante en el sentido de que: “...diversas irregularidades suscitadas en la recepción de la votación en las casillas el día de la jornada electoral. Pero además, durante el desarrollo mismo cómputo, los mencionados integrantes del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, en el Municipio de Tecali, Puebla, incurrieron en diversas irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación y violentan los principios rectores del proceso electoral que dichas autoridades estaban obligadas a tutelar... ...cuya elección se impugna por esta vía, se hayan dado irregularidades graves durante la preparación de la jornada electoral, las cuales tuvieron sus efectos y se concretaron durante la jornada electoral del pasado catorce de noviembre de dos mil cuatro...”; este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advierte después de una análisis minucioso al recurso y a los autos que integran el expediente en estudio, que el recurrente no estableció de manera clara y específica, cuáles fueron las irregularidades graves que le causan perjuicio, por el contrario el impugnante solamente hace manifestaciones en forma general; más aún, del expediente, tampoco se advierte o se puede desprender que hayan existido irregularidades graves que le causen perjuicio al Partido de la Revolución Democrática; atento a lo anterior, no existe ninguna relación entre las manifestaciones del recurrente y los medios probatorios que exhibió para probar su dicho, pues dicha carga procesal le corresponde a él, tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla: “...El que afirma está obligado a probar. El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho”.
Por lo anterior, para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena.
Por lo tanto al no existir prueba alguna que lleve a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla a materializar la pretensión del actor, resulta procedente declarar inatendible el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la manifestación que fue analizada.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, fracción VII, 325, 338, fracción III, 340, fracción II, 351 y 354, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:
Primero. Se declaran infundados e inatendibles los agravios esgrimidos por los ciudadanos Adrián Mendoza Várela y Magín Amador Reyes, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 16, con cabecera en Tepeaca, Puebla, en contra de la votación recibida en las casillas descritas en los considerandos cuarto a noveno de esta resolución por las causales de nulidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, VII y IX, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; así como en los considerandos décimo y décimo primero, respectivamente, rectores de esta resolución.
Segundo. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 16, con cabecera en Tepeaca, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo el mayor número de votos, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional”.
V. Inconforme con la trasunta resolución, en su contra, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable el ocho de febrero del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el cual subsiste sólo la impugnación de las siguientes tres casillas:
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE ESTADO DE PUEBLA | |||||
No. | Casilla | II Recibir votación personas distintas a las autorizadas | IV
Permitir sufragar sin credencial | VI Ejercer violencia física o moral sobre electores | IX Escrutinio y cómputo en local diferente |
1 | 1897 Extraordinaria |
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| X | X |
2 | 1900 Contigua |
| X |
|
|
3 | 1901 Contigua | X |
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En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Por ser las causales de improcedencia de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudian primeramente las invocadas por el partido político tercero interesado.
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional alega que, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia, que hace consistir, en que el presente medio de impugnación es frívolo, y que en virtud de ello, este juicio debe desecharse.
Resulta inatendible tal pretensión, toda vez que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.
Por tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que el actor refiere cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación reclamada, la revocación o modificación de la resolución impugnada, y por ende, como se pondrá de relieve más adelante, otorgar el triunfo al Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, se desestima la pretensión del tercero interesado, referente a que el presente medio de impugnación resulta frívolo.
Igualmente alega como causa de improcedencia de este juicio, que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la elección impugnada.
Es infundada la causal invocada referente al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tecali de Herrera, Estado de Puebla.
Lo anterior es así, pues el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En la especie, el requisito en examen, se encuentra colmado, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor, se invalidaría la votación recibida en las casillas cuya impugnación subsiste en esta instancia, con lo que habría cambio ganador en la contienda.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el promovente solicita que esta Sala Superior declare la nulidad de la votación recibida en tres casillas instaladas en el municipio de Tecali de Herrera, Puebla, pues según su dicho, se actualizaron diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla; de manera que, de acoger favorablemente su pretensión, surgiría una modificación en las posiciones que ocupan los partidos contendientes, principalmente los que ocupan el primer y segundo lugar, tal como se ilustra en el siguiente ejercicio hipotético:
Según quedó sentado en el inicio de esta ejecutoria el cómputo que resultó en el ayuntamiento de Tecali de Herrera, Puebla, fue el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
1,607 | Mil seiscientos siete | |
2,618 | Dos mil seiscientos dieciocho | |
2,602 | Dos mil seiscientos dos | |
289 | Doscientos ochenta y nueve | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
VOTOS NULOS |
194 |
Ciento noventa y cuatro
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0 | Cero |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
| 7,310 | Siete mil trescientos diez |
La votación recibida en las casillas cuya impugnación subsiste en esta instancia, acorde con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal respectivo, es la siguiente:
VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA IMPUGNACIÓN SUBSISTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. | |||||||||
CASILLA | VOTOS NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACION TOTAL EMITIDA | ||||||
1897 Extraordinaria | 72 | 206 | 146 | 14 | 0 | 0 | 7 | 0 | 445 |
1900 Contigua | 52 | 129 | 93 | 6 | 0 | 0 | 11 | 0 | 291 |
1901 Contigua | 89 | 244 | 28 | 6 | 0 | 0 | 11 | 0 | 378 |
Total | 213 | 579 | 267 | 26 | 0 | 0 | 29 | 0 | 1114 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal respectivo, quedaría en los siguientes términos:
CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TECALI DE HERRERA, PUEBLA. | VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA. | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN. | |
1,607 | 213 | 1,394 | |
2,618 | 579 | 2,039 | |
2,602 | 267 | 2,335 | |
289 | 26 | 263 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 194 | 29 | 165 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 7,310 | 1,114 | 6,196 |
Esto es, como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue quien inicialmente obtuvo el triunfo en el ayuntamiento de referencia, pasaría a ocupar el segundo lugar, con dos mil treinta y nueve (2,039) votos, en tanto que, el Partido de la Revolución Democrática, asumiría el primer lugar de la votación en la elección de mérito con dos mil trescientos treinta y cinco (2,335) sufragios, según quedó ilustrado en los cuadros precedentes.
De modo que, la violación reclamada en el presente medio constitucional de defensa sí resulta determinante para el resultado final de la elección cuestionada, ya que, como se mostró, podría resultar triunfador un partido político diferente al que originalmente fue declarado ganador en la contienda electoral de que se trata.
A continuación, se analizará si el presente juicio de revisión constitucional electoral, cumple con los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el cuatro de febrero de dos mil cinco y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal responsable el ocho del mismo mes y año.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Adrián Mendoza Varela, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad, cuya decisión constituye en esta instancia la resolución reclamada, además de que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito ataca una resolución emitida por una autoridad local, en los procedimientos iniciados por otro partido político; y considerando que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 53 y 54 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Por otro lado, el partido político actor, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que integran el Estado de Puebla tomarán posesión de sus cargos el quince de febrero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Política de la mencionada Entidad Federativa, por lo cual, con la emisión de la presente resolución antes de la citada fecha, la reparación de que se viene hablando es oportuna.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Primero.
Fuente del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en la totalidad de sus considerandos. Lo anterior, en razón de que la responsable en el presente juicio, omitió el debido estudio de todos y cada uno de los agravios esgrimidos, hechos valer por mi en el recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-053/2004, formado con motivo de la impugnación a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Artículos constitucionales y legales violados. La responsable omitió realizar el análisis de los agravios hechos que en tiempo y forma se hicieron valer, aun y cuando se desprende del escrito elaborado con motivo del recurso de reconsideración se acreditaron cabalmente las causales de nulidad descritas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Violando además el principio de exhaustividad en relación con el de legalidad electoral, previstos y tutelados por los artículos 16, 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. Causa agravio en relación a lo valorado por la autoridad responsable, referente a la casilla 1901 Contigua, resulta que en efecto, el primer escrutador fue sustituido por el suplente general designado a la casilla 1901 Básica, situación que de cualquier forma resulta irregular puesto que el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece a la letra lo siguiente:
Artículo 275. Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente:
I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones;
II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior;
III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo;
IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo;
V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes.
Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:
a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.
Por su parte, en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla que a la letra dice:
Artículo 276. Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Artículo que adminiculado en una interpretación sistemática con la fracción I, del numeral 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece con claridad que las sustituciones deberán recaer en los electores que se encuentren en la fila, excluyendo a los suplentes generales de otras casillas mismos que desde el punto de vista estricto en este caso, la ciudadana Inés Aguilar García, no pertenece a la fila de electores de esta casilla, puesto que de acuerdo a sus apellidos, ésta es elector de la casilla 1901 básica que es precisamente en la que fue insaculada y designada como suplente general, generando con esto la falta de certeza y violación al principio de legalidad en la integración de la mesa directiva de casilla, máxime que la responsable no valora la situación que por el hecho de haber violentado los dispositivos anteriormente invocados, trae como consecuencia también el quebrantamiento de las normas referidas a los requisitos que deben reunir los ciudadanos que son dispuestos para integrar las mesas receptoras de votación puesto que de manera arbitraria y sin respetar el procedimiento referido en los artículos 275 y 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se impuso como funcionario de casilla a quien no podía en ningún momento encontrarse como elector de la casilla de la cual se impugna la votación emitida en la misma, situación que finalmente tuvo impacto en la votación emitida en la casilla de marras, vulnerando de esta forma la garantía de seguridad jurídica del Partido de la Revolución Democrática.
Estas consideraciones tienen eco en las siguientes jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal Federal:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. (Se transcribe).
Segundo agravio.
Por otra parte, lo resuelto por la responsable en relación con la casilla 1900 contigua, y que fue invocada la causal a que hace referencia el artículo 377, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismo que a la letra dice:
“Artículo 377. La votación recibida en una casilla será nula, cuando:
I a III. …
IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el listado nominal, salvo los casos de excepción señalados en este código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; ...”
La responsable, interpreta de una manera errónea este precepto, puesto que de acuerdo a lo planteado en su resolución, al realizar una interpretación estrictamente gramatical interpreta un absurdo; puesto que el fin principal que tiene la credencial de elector utilizada en las elecciones constitucionales del Estado de Puebla, tiene como uno de sus principales fines la identificación inequívoca del elector al momento de presentarse a sufragar ante la mesa directiva de casilla.
Por otra parte el listado nominal, tiene como una de tantas funciones el restringir la posibilidad de que el elector pueda ejercer su sufragio en dos o más casillas distintas, así como el salvaguardar la certeza en la emisión del voto durante la jornada electoral en el sentido de que el ciudadano se encuentra vigente en sus derechos político electorales; que se encuentra votando por los ciudadanos postulados en relación con el ámbito territorial de la elección y su domicilio; entre otras importantes funciones.
De lo anterior se desprende que el razonamiento emitido por la responsable obedece a un absurdo, puesto que para que esta causal tenga su eficacia, es necesario que se cumplan dos hipótesis principalmente: a) Que se permita emitir el voto sin credencial a los ciudadanos, es decir que no se tenga la posibilidad de tener debidamente identificado al ciudadano que emitirá su voto, conculcando de esta forma la certeza puesto que se tendría la duda de que el ciudadano que se presente a votar pueda ser alguien que se encuentre variando su nombre a efecto de poder votar por alguna otra persona, siendo el sufragio, intransferible y personalísimo.
De esta situación tenemos que, por el simple hecho de presentarse a emitir su voto un ciudadano sin contar con credencial de elector éste está impedido legalmente para sufragar.
En este mismo orden de ideas, tenemos que si un ciudadano presenta su credencial de elector ante la mesa directiva de casilla, pero resulta que éste no se encuentra registrado en el listado nominal correspondiente, de igual forma se encuentra impedido para sufragar, principalmente porque no se puede tener la certeza de que el ciudadano es quien dice ser, puesto que no tiene identificación eficaz para poder sufragar, situación por lo cual en estas condiciones no es posible tener la certeza tanto de identificación como de que el ciudadano se encuentra registrado en el listado nominal, por lo tanto menos aún en este caso es posible permitir a una persona (puesto que tampoco acredita ciudadanía) emitir su voto.
Simplemente debido a esta situación lo resuelto por la responsable no es correcto, puesto que en los hechos se acreditó la existencia de personas que emitieron su voto aun sin encontrarse en el listado nominal.
Por otra parte, y en relación al artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 279. Una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, el presidente de la misma anunciará el inicio de la votación.
Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía.
El secretario de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el listado nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio listado nominal.
Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el listado nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento”.
En este caso el presidente de casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.
El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar con fotografía que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten.
El secretario de la casilla anotará el incidente en las hojas de incidentes correspondientes, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Por otra parte, el artículo 280 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece lo siguiente:
“Artículo 280. Una vez que el elector haya exhibido su credencial para votar con fotografía y se haya comprobado que aparece inscrito en el listado nominal, el presidente le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto”.
De lo anterior se desprende que para el caso de que un elector no se encuentre en el listado nominal, no será posible entregarle las boletas electorales de las elecciones en las que se haya de sufragar, situación por la cual la entrega de dichas boletas, resulta violatorio al sistema jurídico electoral.
Tercer agravio.
En ese orden de ideas, resulta que en la casilla 1978 Extraordinaria, misma que se acreditó la existencia de la causal de nulidad descrita por el artículo 377, fracción IX, misma que a la letra indica:
“Artículo 377. La votación recibida en una casilla será nula, cuando:
I. a VIII. ...
IX. El escrutinio y cómputo de casilla se realice en un local diferente al determinado por este código, sin causa justificada”.
De lo anterior se tiene que de acuerdo con la hoja de incidentes, misma que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del código de la materia, resultando que indebidamente según el criterio de la responsable no existe irregularidad alguna con el hecho de que se tenga debidamente acreditado el cambio de ubicación de la mesa receptora de votos para la realización del escrutinio y cómputo, basado en un acuerdo de los partidos políticos y la mesa directiva de casilla, situación a todas luces ilegal puesto que de acuerdo a lo argumentado por la responsable el lugar para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla es el mismo en el cual fue ubicada y única y exclusivamente es posible cambiar su ubicación por causa justificada y de acuerdo al propio razonamiento de la responsable, en la referida hoja de incidentes no se encuentra expresada casual alguna para cambiar de domicilio y únicamente se lleva a cabo mediante el referido acuerdo, en su razonamiento, la responsable viola lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, puesto que obliga a mi parte a probar un hecho negativo que es el no haber causa justificada para el cambio de ubicación en el escrutinio y cómputo, puesto que de acuerdo con el numeral invocado, que a la letra dice:
“Artículo 356. El que afirma está obligado a probar. El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho”.
La carga de la prueba de que hubo una razón justificada para cambiar de ubicación la casilla en comento corresponde a la autoridad electoral administrativa o en su caso al tercero interesado, puesto que es imposible acreditar un hecho negativo de esta naturaleza.
Esta causal invocada, se compone de dos elementos principalmente, que es el hecho de realizar el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al que se ubicó originalmente la casilla, y el segundo elemento que es que este cambio de ubicación haya sido de manera injustificada. De lo anterior se acredita plenamente que el escrutinio y cómputo fue llevado a cabo en un lugar diferente al referido por la legislación de la materia, esto es, en la biblioteca pública, existiendo constancia del cambio de ubicación también en la hoja de incidentes mediante el acuerdo de los integrantes de la mesa directiva de casilla; en otras palabras está debidamente probado este extremo de la causal, y por otro lado de acuerdo con las cargas probatorias que deben asumir las partes, ni la autoridad electoral administrativa, ni el tercero interesado ofrecieron argumento alguno que justificara el cambio de ubicación para la realización del escrutinio y cómputo de la casilla de marras, situación que en resumen nos lleva a determinar que la causal descrita por el artículo 377, fracción IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se encuentran debidamente acreditados los elementos que configuran dicha causal.
Cuarto agravio.
Por otra parte y en relación con las irregularidades graves 1897 extraordinaria y 1901 contigua, la responsable no realizó una valoración debida a las pruebas técnicas presentadas, y no valoró de manera exhaustiva los agravios que se hicieron valer por las causales de nulidad referidas para las casillas en comento, violando de esta forma la exhaustividad con que deben conducirse estas autoridades.
Para sustentar lo anterior son ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
Así las cosas, la responsable, omitió realizar el estudio exhaustivo de todos y cada uno de los agravios realizados hechos valer cabe señalar que dentro del cuerpo que integra la reconsideración que le fue expuesta se realizaron las siguientes manifestaciones respecto a la: (sic)
No obstante lo anterior, la responsable omitió el análisis de todas las consideraciones hechas valer en el citado agravio, violando de nueva cuenta el principio de exhaustividad y por ende el de legalidad electoral.
En efecto, la responsable no obstante que acreditó las anteriores circunstancias, se limitó a realizar un estudio parcial e indebido de una de las situaciones descritas. Es decir, solo analizó y pretendió desestimar las probanzas aportadas, en las que se hacía valer que el representante del Partido Revolucionario Institucional había realizado una serie de actos tendentes a coaccionar a los electores que llegaban a la casilla a emitir su voto.
En ese sentido omitió realizar un análisis de la parte de los agravios en los que el suscrito señalaba que el representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla de referencia era, a su vez, personas identificadas con ropa color rojo se encontraron presionando a los electores en las casillas cuyos resultados se impugnaban y que la circunstancia de que una persona identificada con el Partido Revolucionario Institucional se encontrara presente durante toda la jornada electoral, en las casillas impugnadas constituía una forma muy importante de presión a los electores, y esta circunstancia representaba claramente un atentado contra su libertad del sufragio. Sin embargo, la responsable omitió el estudio de todos los anteriores razonamientos violando a todas luces el principio de exhaustividad.
A mayor abundamiento, cabe citar cual es el significado que proporciona el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, a la palabra presión:
“Presión.
(fig.; «ejercer, hacer»), influencia ejercida sobre alguien para que obre de cierta manera: “ha hablado así por presión del partido”. Acción de insistir fuertemente con una persona o forzarla en cualquier forma para que haga cierta cosa”.
Al efecto como se desprende de la simple lectura del concepto presión, se desprende que al efecto, los votantes se vieron en forma irrebatible coaccionados a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional. Al efecto dentro del concepto es distinguirse el modo de acción que consiste en: insistir fuertemente con una persona o forzarla en cualquier forma para que haga cierta cosa. El de insistir como se sucedió durante toda la jornada electoral y se forzó en forma continua a votar por el Partido Revolucionario Institucional o, en su caso, se les inhibió para que emitieran su voto a favor de otra opción política.
Es aplicable a la nulidad prevista e invocada dentro de la casilla que nos ocupa la siguiente tesis jurisprudencial:
“VIOLENCIA FÍSICA O PERSONAL. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR”. (Se transcribe)”
CUARTO. El estudio de los trasuntos motivos de inconformidad, permite arribar a las siguientes consideraciones.
Son infundados en una parte e inoperantes en lo restante, los motivos de inconformidad del actor, en los que en términos generales, aduce que la responsable “omitió el debido estudio de todos y cada uno de los agravios hechos valer…en el recurso de inconformidad”, violando con ello el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución.
Lo infundado de tales agravios, radica en que basta la lectura integral de la resolución impugnada, para advertir, que en oposición a lo que señala el inconforme, el Tribunal Electoral, sí se ocupó del análisis de cada uno de los motivos de disenso que hizo valer, a los que les dio respuesta de manera pormenorizada.
Ciertamente, la responsable, luego de que, en el resultando segundo de la resolución que se combate, transcribió los agravios expuestos en el recurso de inconformidad, se ocupó de cada uno de tales asertos, agrupándolos en el orden correspondiente a las causas de nulidad invocadas en términos de las fracciones atinentes al artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Así, en el considerando cuarto, resolvió lo conducente respecto de aquéllos que se plantearon en relación con la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 de la aludida legislación, pues al efecto, precisó los supuestos que debían acreditarse para poder declarar procedente la nulidad en los términos de esa causal; luego analizó el material probatorio, con base en el cual, arribó a la conclusión de que en el caso de la casilla 1897 Extraordinaria, debía estimarse que se instaló en el mismo domicilio, y que, en todo caso, lo que había sucedido era que en el acta de jornada electoral se había omitido indicar “…75259; parque público…”; pero que, ello resultaba ser un error intrascendente que no ameritaba la nulidad de la casilla, porque el ejercicio del voto que expresaron validamente los electores, no debía ser viciado por irregularidades menores, máxime cuando éstas, no eran determinantes, de modo que, con esas bases, declaró infundados los asertos relativos.
En el considerando quinto, el Tribunal Electoral poblano, analizó la causa de nulidad que el inconforme hizo valer en contra de la votación recibida en la casilla 1901 contigua, la prevista en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa Entidad Federativa, que el actor sustentó en el hecho de que la primera escrutadora de esa casilla, fue designada no obstante que era funcionaria suplente de la casilla 1901 básica, siendo que, a su juicio, en todo caso, debió designarse a una persona que perteneciera a la misma casilla en que fue designada, al efecto, la responsable luego de que estableció las bases para la procedencia de la referida causa de nulidad, concluyó que no se actualizaba, porque la ciudadana que fungió como suplente, fue debidamente insaculada y capacitada, que aunque no se encontraba en el listado nominal correspondiente a la propia casilla, de cualquier manera era incuestionable que pertenecía a la misma sección lo que resultaba suficiente para que pudiera integrar la mesa directiva de la casilla impugnada, sin que se hubiera suscitado ningún incidente en relación con su actuación, con base en todo lo cual, declaró infundados los agravios relativos.
En el considerando sexto, la responsable procedió al análisis de los agravios que se hicieron valer en torno a la casilla 1900 contigua, relativos a la causa de nulidad prevista en la fracción IV, del referido artículo 377 de la legislación electoral poblana, a saber, permitir que ciudadanos que no se encuentran en la lista nominal, emitan su voto; arribó a la conclusión de que, aunque estaba demostrado que los funcionarios de la casilla en unión con los representantes de los partidos políticos contendiente, habían acordado permitir el voto a los ciudadanos que contaran con credencial para votar de la sección correspondiente aunque no estuvieran en el listado nominal, lo cual aclaró la responsable, era incorrecto, puesto que, precisó, los funcionarios de casilla no podían tomar determinaciones de esa naturaleza, sin embargo, estimó que para que pudiera darse la causa de nulidad en comento, no bastaba que el ciudadano no se encontrara en el listado nominal, sino que debía también carecer de credencial para votar con fotografía, sólo así procedía la causa de nulidad en comento; además, la razón toral por la que desestimó esta causal de nulidad, con base en que, de autos se advertía que en todos los actos del día de la jornada electoral en lo referente a la casilla analizada, había estado presente la representante del Partido de la Revolución Democrática, Antonia Calderón Pacheco, que como no existía ningún indicio de que la misma no estuviera de acuerdo en la determinación que tomaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos políticos, debía estimarse que había consentido dicha circunstancia, lo que hizo que la causa de nulidad fuera improcedente, atendiendo al hecho de que ningún partido político puede impugnar causales de nulidad provocadas o consentidas por él, de donde la responsable derivó lo infundado de los asertos relativos.
Por otra parte, en el siguiente considerando, se avocó al estudio de los agravios relativos a las casillas 1897 extraordinaria y 1901 contigua, luego de que se refirió a los requisitos de procedibilidad de la causa de nulidad que en contra de la votación recibida en tales casillas se invocó, a saber, la prevista en la fracción VI del artículo 377 del ordenamiento legal invocado, consistente en que se ejerza violencia física y moral sobre los electores, en esencia resolvió que conforme el resultado del análisis de las pruebas consistentes en dos discos compactos que el Partido de la Revolución Democrática identificó como: “PRD representación Tecali de H. Pue. CD uno” y “PRD representación Tecali de H. Pue. CD dos”, en relación con la narración de hechos que hizo el actor en torno a la referida causal, la responsable arribó a la conclusión de que dichas probanzas no favorecían a las pretensiones del oferente porque, no se podía tener la certeza respecto de en qué lugar fueron filmadas las imágenes que aparecen en las mismas, dado que no se advertía el nombre de la población y la ubicación de los lugares en los cuales se filmaron, que por lo que hacía a las demás imágenes, si bien, se observaban algunas personas vestidas con playeras y gorras rojas que mantenían algún tipo de conversación con otras personas que no se encontraban vestidas de ese color, de ello no podía inferir que las primeras pertenecieran al partido político ganador, y mucho menos que las mismas hayan ejercido algún tipo de violencia sobre los electores, aclaró, tampoco se observaba que las personas abordadas, hubieran emitido su sufragio, inmediatamente después de haber conversado con las personas de vestimenta roja; dijo que al no existir audio respecto de las conversaciones que se sostuvieran por las personas filmadas, las aludidas conversaciones, podían obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la presión que hizo referencia el Partido de la Revolución Democrática, en esa tesitura, estimó que no era factible otorgar valor probatorio a las probanzas de mérito y, que, por ende, al no acreditarse los hechos en que se sustentaba la causas de nulidad, resultaban infundados los agravios relativos.
Acto continuo, la responsable se ocupó de los asertos que se esgrimieron en torno a la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 77 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, consistente en haber mediado error y dolo en el cómputo, así mediante la utilización de cuadros y el análisis de las actas de escrutinio y cómputo, arribó a la conclusión de que en lo que atañe a la casilla 1901 básica, no se actualizó ningún error; por otra parte, advirtió que por lo que respecta a las casillas 1897 contigua, 1897 extraordinaria, 1898 básica, 1900 contigua y 1901 contigua, debía tenerse que aun cuando de las columnas A y B, se desprendían diferencias las mismas, no eran determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, de suerte que, declaró infundados los agravios en aplicación de la tesis sustentada por esa Sala Superior, del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En el considerando noveno, desestimó la causa de nulidad que se hizo valer respecto de la casilla 1978 extraordinaria, por considerar que, el cambio de ubicación de la casilla, no actualizaba la nulidad de la votación recibida en la misma, ya que, se dio de un lugar público a otro, esto es, de un parque a una biblioteca, y porque el cambio relativo, se dio en virtud de que, tanto los funcionarios de casilla como los representantes de los partidos estuvieron de acuerdo en ello; lo que impedía al partido inconforme pretender su nulidad.
Por último, la responsable se ocupó de los asertos que en la inconformidad se hicieron valer en torno de la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 378 del ordenamiento legal de referencia, la cual desestimó, por estimar que para que operara esa causa de nulidad era necesario que el actor impugnara la totalidad de las casillas del municipio, siendo que, únicamente había impugnado seis de las veinticuatro casillas que fueron instaladas.
Como se advierte, no es verdad que la responsable haya omitido el análisis de los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad, ni omitiera valorar las pruebas atinentes, como lo alega el actor, por lo que los asertos relativos son infundados; por otro lado, lo inoperante del aserto en estudio, radica en que, el actor, no señala en concretó cuales son los agravios o la parte de los mismos que la responsable dejó de valorar, para que, de esa manera, este tribunal estuviera en aptitud de apreciar si se actualiza o no la omisión alegada; habida cuenta que, el juicio de revisión constitucional, no admite la suplencia de la queja deficiente.
Por otra parte, en el primero de los agravios, el actor en esencia arguye que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1901 básica, porque conforme a la lectura e interpretación sistemática y funcional que da a los artículos 275 fracción I y 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, estima que, las substituciones de los funcionarios de casilla deben recaer necesariamente a los electores que se encuentren en la fila de la casilla de que se trate, con exclusión de los suplentes generales de otras casillas, ello incluso, aunque se trate de la misma sección, siendo que, en el caso, afirma que Inés Aguilar García, no pertenece a la fila de electores de la casilla 1901 contigua, porque de acuerdo a sus apellidos resultaba ser elector de la casilla 1901 básica, que fue precisamente en la que fue insaculada y designada como suplente general; concluye el accionante argumentando que, la designación relativa acorde con la interpretación que da a los referidos numerales resulta violatoria de los principios de certeza y legalidad en la integración de las casillas.
Los asertos relativos son infundados, en la medida de que, el contenido de los referidos preceptos, no conlleva a una interpretación como la que pretende desprender el actor, ya que, como se recordará, dichos numerales textualmente dicen:
“Artículo 275.- Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente:
I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones…
Artículo 276.- Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos”.
Como se advierte, los anteriores preceptos en ningún momento limitan a que la substitución de funcionarios de casilla se tenga que realizar necesariamente con personas formadas en la fila de la propia casilla, ya que, el primer numeral, se concreta a señalar que la substitución debe realizarse con el suplente o suplentes generales o con los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; mientras que, el segundo, indica que los nombramientos relativos, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; lo cual implica que la substitución puede darse de dos formas, a saber, una directamente con el suplente o suplentes generales, en cuyo caso, no puede decirse que se haga referencia expresa a que se trate necesariamente de los designados en la propia casilla; habida cuenta que, el precepto se limita a indicar que la substitución se hará con el funcionario suplente o suplentes, sin agregar más, luego, en el segundo caso, se refiere a los electores presentes, y si bien, en esta hipótesis se hace referencia al hecho de que estén formados en la fila, no se especifica que sea necesariamente de la casilla en que tienen que votar, siendo que, no debe perderse de vista, que las casillas de una sección, bien pueden estar ubicadas en el mismo espacio físico.
En todo caso, del análisis funcional de los diversos preceptos que tienen que ver con la designación de funcionarios de casilla, es dable concluir, que por el contrario a lo que el actor argumenta, los funcionarios designados para integrar las casillas fundamentalmente los suplentes, pueden ser tomados de los designados para otras casillas siempre y cuando correspondan a la misma sección electoral, si se considera el contenido de los preceptos en cuestión que es el siguiente:
“Artículo 246.- En términos del artículo 26 del presente Código, las secciones electorales en que se dividen los municipios tendrán como máximo un mil quinientos electores.
En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una Casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá el Listado Nominal de electores en orden alfabético.
Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal correspondiente a una sección sea superior a un mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas Casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente; y
II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las Casillas necesarias, se ubicaran éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias Casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo anterior, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el Listado Nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas Casillas.
En cada Casilla se instalarán mamparas, donde los votantes podrán decidir libremente el sentido del voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las Casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. Asimismo, se procurará que el acceso a las mismas sea suficientemente adecuado para aquellos ciudadanos con discapacidad.
Artículo 247.- En las secciones que acuerde el Consejo Distrital, podrán instalarse las Casillas especiales necesarias para recibir el voto de los electores que se encuentran transitoriamente fuera de su distrito.
En cada distrito electoral se instalará por lo menos una Casilla especial, sin que puedan ser más de tres por cada Distrito.
Artículo 248.- Cada Casilla especial contará con setecientas cincuenta boletas por elección, incluyendo las boletas necesarias para que los funcionarios de Casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, puedan emitir su voto ante ella.
Artículo 249.- Los lugares para la instalación de las Casillas deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes…
Artículo 252.- Los ciudadanos avecindados en el Estado podrán participar en cada proceso electoral como integrantes de las Casillas, en la forma y términos que este Código dispone, de acuerdo con las bases siguientes:
I. En el mes de mayo del año de la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los nombres de los ciudadanos que, nacidos en esos meses, podrán integrar las Casillas;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, del primero al veinte de junio del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular del Listado Nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al quince de mayo del mismo año, a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los Consejos Distritales deberán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral. Podrán estar presentes en la sesión de insaculación, los integrantes del Consejo General y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, según la programación que previamente se determine;
III. A los ciudadanos que resulten insaculados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del primero de julio al treinta de agosto del año de la elección;
IV. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
V. En el mes de junio del año de la elección, el Consejo General sorteará las veintinueve letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las Casillas;
VI. De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán entre el uno de agosto y el diez de septiembre siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación los Consejos Distritales sortearán a los ciudadanos que integrarán las Casillas, a más tardar el doce de septiembre;
VII. A más tardar el catorce de septiembre los Consejos Distritales integrarán las Casillas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las Casillas, los Consejos Distritales, a más tardar el diecisiete de septiembre del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Casillas para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán al Consejo General;
VIII. Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Casillas su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta de Ley; y
IX. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo”.
De lo anterior, en lo que importa puede derivarse lo siguiente:
1. Que la unidad fundamental para los efectos de la recepción de la votación en que se divide un municipio, es la sección electoral, la cual tendrá como máximo la cantidad de un mil quinientos electores.
2. Que para los efectos de una adecuada recepción de la votación, esa unidad elemental, habrá de dividirse de tal forma que por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma y, en el caso de que el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a una sección sea superior a un mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente.
3. Que de llegar a necesitarse dos o más casillas, estás se colocarán preferentemente en forma contigua, dividiéndose el listado nominal de electores en orden alfabético; que en el supuesto de que no exista un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicaran en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
4. Los lugares para la instalación de las casillas, siempre deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente.
5. Que los ciudadanos avecindados en el Estado, pueden participar en cada proceso electoral como integrantes de las casillas, a través del procedimiento de insaculación, conforme al resultado obtenido en el sorteo relativo, en el que se insaculan del listado nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al quince de mayo del mismo año, a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.
6. Que la finalidad de la integración de las mesas directivas de casilla, tiene por objeto que ciudadanos insaculados pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio popular, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
7. Que el procedimiento de instalación de la casilla contenido en el artículo 275 de la ley, tiende a garantizar que no existen personas extrañas que pudieran, ya sea por su pertenencia a un partido político o por su vinculación con la autoridad gubernamental, actuar como autoridades electorales en la casilla el día de la jornada electoral.
En esa tesitura, es evidente que la base fundamental para hacer la designación de un funcionario de casilla es que el ciudadano pertenezca a la sección electoral, independientemente de la casilla que conforme a su apellido pudiera corresponderle, ya que, conforme al artículo 246 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, que prevé que las secciones comprenderán un máximo de mil quinientos electores y por cada setecientos cincuenta electores se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en las misma, de ser necesario se instalarán dos o más casilla, las que se colocarán en forma contigua dividiéndose el listado nominal de electores en orden alfabético a partir del apellido paterno; lo cual dicho sea de una vez ocurrió en el caso, si se considera que, las casillas 1901 básica y 1901 contigua, se instalaron en la Plaza principal de Emiliano Zapata, San Luis Ajajalpan, Puebla, según se desprende de las actas de jornada electoral de las aludidas casillas que constan en el sobre de pruebas anexo que se tienen a la vista.
Además no debe soslayarse, que para la recepción del voto, generalmente se establece una sola fila en la que se encuentran indistintamente formados votantes de ambas casillas, puesto que, al dividirse alfabéticamente el listado nominal, los electores que van acudiendo a ejercer su derecho al sufragio desconocen la casilla que les corresponde y por cuestión de orden se forman por lo regular de esa manera, por lo que ante la eventualidad de sustituir a los funcionarios faltantes de alguna de las casillas, el funcionario respectivo no está en condiciones de saber si son o no correspondientes a esa casilla, de ahí entonces la posibilidad de que el ciudadano designado pueda no encontrarse precisamente en el listado nominal de la casilla en la que fungirá como funcionario emergente, pero sí en el listado de la sección, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el actor, existe la posibilidad de que puede designarse a un ciudadano que aún encontrándose en la fila de la casilla, no aparezca en el listado nominal de la misma, pero que sí se encuentre en el de la sección.
Por otro lado, la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir su sufragio en lugar que les corresponde, y que garantiza los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella, de ahí que, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico; en el que se elija a una persona que había sido designada como suplente en otra casilla, si se trata de la misma sección. Asimismo, debe tenerse presente, que la ley electoral poblana establece en el artículo 141 fracción IV que para ser funcionario de casilla, entre otros requisitos, se exige el que los ciudadanos sean residentes en la sección respectiva, por lo que contrario a lo que afirma el actor no es indispensable que se encuentren precisamente en el listado nominal de la casilla en la que actúan, dado que, se insiste, lo que se requiere es que pertenezcan a la misma sección electoral, de ahí que, no resulte válido hacer la distinción entre sección y casilla, en los términos que lo argumenta el actor.
En el caso, también se debe destacar que la ciudadana Inés Aguilar García, que fungió como primer escrutador de la casilla 1901 contigua, fue insaculada y capacitada para fungir como funcionaria suplente en la casilla 1901 básica, es decir, en la misma sección, circunstancia que de alguna manera explica también porqué fue seleccionada, pues es común que los funcionarios de casilla lleguen a temprana hora a la misma para realizar las funciones que le corresponden legalmente, por todo lo anterior es de concluirse que los principios tutelados en la integración de las mesas directivas de casilla, como son el de certeza y legalidad, no se ven violentados por las irregularidades anotadas, ni se desprende que hubiere sido afectada la emisión y recepción del sufragio, produciendo tal circunstancia que no pueda ser acogido el agravio respectivo.
Los agravios contenidos en los apartados del segundo al cuarto del libelo de demanda devienen inoperantes.
Para arribar a tal conclusión es pertinente aclarar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en virtud de que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único del Libro Cuarto del ordenamiento legal antes mencionado, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el accionante.
Al ser las cosas así, los motivos de disenso que se expresen, deben contener razonamientos tendientes a combatir todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión o indebida aplicación o bien, por una incorrecta interpretación jurídica de la ley o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 3º, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral, como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas; sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio impugnativo, implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamada.
Si bien, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello, el seguimiento de un forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el ocurso, como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en las Jurisprudencias número ocho y nueve, consultables en las páginas once a trece, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, cuyos rubros son, respectivamente, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto o resolución impugnada, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de la totalidad de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio, dicho sea de paso, evidentemente no acontece, según se verá más adelante.
Así es, la parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral, debe expresar, a guisa de ejemplo, argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les otorgó o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución Federal, por indebida aplicación o interpretación o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios, se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, según se precisó, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los conceptos de inconformidad que se hacen valer por el accionante en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
En las relatadas consideraciones, se tiene que en el caso que se analiza, los agravios expresados en los apartados del segundo al cuarto, como ya se dijo, deben calificarse como inoperantes por insuficientes, en virtud de que, se dejan de combatir algunas de las consideraciones torales que dicha autoridad judicial externó en la sentencia impugnada para resolver en el sentido que lo hizo.
En efecto, respecto de las casillas 1897 extraordinaria, 1900 y 1901, ambas contiguas, materia de los agravios referidos en los apartados dos, tres y cuatro del libelo de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, como se advierte, de la lectura de la sentencia y de acuerdo a la narración sucinta que de ella se hizo párrafos arriba, la Sala responsable resolvió lo siguiente:
1. Respecto de los agravios que tienen que ver con la casilla 1900 contigua, atinentes a la causa de nulidad que se hizo valer con base en el hecho de que se permitió votar a ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía pero que no estaban en la lista nominal, los mismos se desestimaron con base en las siguientes razones.
a). Señaló que no se actualizaba la causa de nulidad prevista en la fracción IV del referido artículo 377 de la legislación electoral poblana, porque, a su juicio, para que pudiera darse esa causa de nulidad, no bastaba que el ciudadano no se encontrara en el listado nominal, sino que, además, era necesario que también se careciera de credencial para votar con fotografía.
b). Que debía desestimarse la pretensión del actor porque, de autos se advertía que en todos los actos del día de la jornada electoral en lo referente a la casilla analizada, estuvo presente la representante del Partido de la Revolución Democrática Antonia Calderón Pacheco, y al no existir ningún indicio de que la misma no estuviera de acuerdo en la determinación que tomaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos políticos, debía estimarse que había consentido dicha circunstancia, atendiendo al hecho de que ningún partido político puede impugnar causales de nulidad provocadas o consentidas por él.
2. En lo que atañe a los agravios que se esgrimieron en torno a la casilla que el actor refiere como la 1978 Extraordinaria, que en realidad esta Sala Superior advierte, se trata de la casilla 1897 extraordinaria, la responsable declaró infundados los mismos por considerar lo siguiente:
A). No procedía declarar la causa de nulidad que se hizo valer respecto de la casilla 1897 extraordinaria, misma que se sustentó en el hecho de que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al determinado en el encarte, porque el cambio relativo se dio de un lugar público a otro, a saber, del parque a la biblioteca.
B). Porque el cambio relativo, se originó en virtud de un acuerdo entre los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos, lo que impedía pretender la nulidad derivada del cambio de ubicación dado que, el propio actor fue uno de los que dio motivo al movimiento relativo.
3. En lo que concierne a los agravios relativos a las casillas 1897 extraordinaria y 1901 contigua, en los que ahora se alega que la responsable no realizó una valoración debida de las pruebas técnicas presentadas ni la totalidad de los agravios, debe reiterarse que dicha autoridad estimó que conforme el resultado del análisis de los dos discos compactos, debía tenerse que dichas probanzas, no favorecían a las pretensiones del oferente, porque:
I. No se podía tener la certeza respecto de en qué lugar fueron filmadas las imágenes que aparecen en estas probanzas, porque en ningún momento de su reproducción se advertía el nombre de la población y la ubicación de los lugares en los cuales se filmaron.
II. Que el hecho de que personas vestidas con playeras y gorras rojas mantuvieran algún tipo de conversación con otras personas que no se encuentran vestidas con ese color, no era dable inferir que las primeras pertenecieran al partido político ganador, y mucho menos que hayan ejercido algún tipo de presión o violencia sobre los electores.
III. Que al no existir audio respecto de dichas conversaciones, las mismas podían obedecer a múltiples razones y no necesariamente a una presión.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, a través de los agravios que hizo valer en los apartados dos, tres y cuatro de su escrito de demanda, se limitó a tratar de controvertir los anteriores razonamientos, en los términos siguientes:
1. Por lo que refiere a lo resuelto por la responsable respecto de la casilla 1900 contigua, se concreta a señalar que la responsable interpretó de manera errónea la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, a saber, que la causal de nulidad de mérito opera de manera indistinta, cuando el elector no cuenta con la credencial para votar con fotografía o cuando teniéndola, no se encuentre en el listado nominal, que de acuerdo con la interpretación de los artículos 279 y 280 del referido código, para poder votar indefectiblemente se debe contar con los dos requisitos y en el supuesto que se adolezca de uno, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
2. Respecto de lo que se resolvió atinente a la casilla 1897 Extraordinaria, sustenta su disenso en el argumento de que la responsable indebidamente le arrojó la carga de demostrar que no existió un motivo justificado para efectuar el cambio de domicilio, porque le obliga a probar un hecho negativo, que bastó que se demostrara que existió el cambio para que se declarara la nulidad de la votación recibida en la aludida casilla.
3. En lo que concierne a lo resuelto por la responsable en torno a las casillas 1897 extraordinaria y 1901 contigua, se concreta a manifestar de manera genérica que dicha autoridad no realizó la debida apreciación de las pruebas técnicas presentadas como prueba, que omitió realizar un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los agravios en concreto del particular a la casilla de que se trata, lo cual, dicho sea de paso, ya se demostró no es verídico.
Según puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, basta con efectuar un análisis comparativo entre las razones lógicas jurídicas que el Tribunal electoral local externó en la sentencia reclamada, en la parte que aquí interesa, con los conceptos de queja que hizo valer al respecto la aquí enjuiciante, para poner de manifiesto que, no se combaten la totalidad de los argumentos medulares que la Sala responsable arguyó para pronunciar dicha resolución, como se verá a continuación.
En lo que atañe a las casillas 1900 contigua, no combate la consideración por la que la responsable desestimó los agravios relativos consistente en que en todos los actos del día de la jornada electoral en lo referente a la casilla analizada, estuvo presente la representante del Partido de la Revolución Democrática Antonia Calderón Pacheco, y al no existir ningún indicio de que la misma no estuviera de acuerdo en la determinación que tomaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos políticos, debía estimarse que la misma había consentido dicha circunstancia, atendiendo al hecho de que ningún partido político puede impugnar causales de nulidad provocadas o consentidas por él.
Por lo que concierne a la casilla 1897 extraordinaria, el accionante, al igual que en el anterior caso, no impugna la consideración, relativa a que el cambio de ubicación de la casilla para la realización del escrutinio y cómputo, se originó en virtud de un acuerdo entre los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos, lo que impedía pretender la nulidad derivada del cambio de ubicación dado que, el propio actor fue uno de los que dio motivo al movimiento relativo.
Ciertamente, como quedó anotado, no se combaten los razonamientos lógicos jurídicos que tomó en consideración la aquí enjuiciada para arribar a la conclusión que nos ocupa, por lo que evidentemente la parte doliente omitió controvertir, dentro de sus conceptos de queja contenidos en los apartados segundo y tercero, relativos a las casillas 1900 contigua y 1897 Extraordinaria, lo atinente a que al contar con su representante en la casilla y haber existido consenso de que se recibiera la votación de personas que contaban con credencial para votar con fotografía y se cambiara la ubicación de la casilla para los efectos de realizar el escrutinio y cómputo, en cada caso, ante esa circunstancia, resultaba improcedente pretender la nulidad de la votación recibida en esas casillas, con base en esas causas, porque el propio partido había dado lugar a una actualización; cuya consideración por sí misma, basta para sustentar la parte relativa de la resolución.
En lo que atañe a la valoración de las pruebas, el actor no dice el porqué las razones que la responsable dio para desestimar su valor, no sean correctas, ni señala el porqué de su contenido debe arribarse a una consideración distinta a la que tomó la responsable, siendo que, debió controvertirlos a través de sus motivos de disenso, con la finalidad de que esta instancia electoral que instó, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero como no lo hizo así, los razonamientos jurídicos externados al efecto por el Tribunal Electoral de Puebla, deberán permanecer incólumes, y por lo mismo, seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en la parte que aquí se revisa, ya que según se anotó en los párrafos precedentes del cuerpo de la presente ejecutoria, en el juicio de revisión constitucional electoral, no cabe la suplencia de la queja deficiente, por imperativo legal del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-053/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |||
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| |||
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | ||||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||||